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Test de relevancia. Impugnación de acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio

6 noviembre 2024

El Tribunal Supremo, a través de la sentencia núm. 762/2024, de 29 de mayo, abordó la cuestión del “test de relevancia” recogido en el artículo 204.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (la “Ley de Sociedades de Capital”) en relación con el derecho de información del socio.

Antecedentes

El administrador de una sociedad de responsabilidad limitada convocó una junta general ordinaria a celebrar el día 28 de junio de 2017 para deliberar sobre los siguientes asuntos: “Primero.- Aprobación, si procede, de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio iniciado el 1 de enero del año 2016, y finalizado el 31 de diciembre de 2016. Segundo.- Aprobación, si procede, de la Propuesta de Aplicación del Resultado del citado ejercicio. Tercero.- Aprobación, si procede, de la gestión del Órgano de Administración de la Entidad, correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de enero del año 2016, y finalizado el 31 de diciembre de 2016. Cuarto.- Cambio de motores de la embarcación […]. Quinto.- Ruegos y preguntas. Sexto.- Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del Acta de la Junta”.

El 14 de junio de 2017, uno de los socios de la compañía, titular de participaciones sociales representativas del 20% del capital social, remitió un burofax a la misma en el que, en ejercicio de su derecho de información, regulado en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital, requirió determinada documentación.

Entre la documentación solicitada requirió una “relación de las ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota […] y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos”, así como “las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016”.

El socio en cuestión se personó el día 26 de junio de 2017 en las oficinas de la sociedad, donde se pusieron a su disposición no sólo el informe de auditoría, sino también los soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación, y se le facilitó información relacionada con la documentación requerida.

En la junta general ordinaria se aprobaron los tres primeros puntos del orden del día anteriormente mencionados.

Posteriormente, el socio que había solicitado la documentación impugnó los acuerdos adoptados en la junta general por infracción de su derecho de información, alegando que no se le había proporcionado la documentación solicitada.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, dejando sin efecto los acuerdos impugnados. Sostuvo que se había infringido el derecho de información del socio porque no se le suministró la relación de las ventas diarias realizadas durante el ejercicio 2016 por cada uno de los distintos puntos de venta ni las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sociedad demandada. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª) desestimó el recurso y confirmó la valoración realizada por el Juzgado de lo Mercantil.

La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la sociedad demandada. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Actualmente, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el régimen general del derecho de información del socio se encuentra recogido en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital, que se complementa con otras regulaciones respecto de determinados contenidos de la junta general.

A estos efectos, el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital complementa el régimen general del derecho de información para el caso de una junta general convocada para la aprobación de cuentas anuales.

Si bien la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó ninguno de los dos preceptos mencionados anteriormente, sí restringió, a través del artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de Capital, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información.

En concreto, el citado precepto establece que no procederá la impugnación de acuerdos basada en “la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.

El Tribunal Supremo señaló, en interpretación del reproducido precepto, que no toda infracción del derecho de información justifica la impugnación de los correspondientes acuerdos sociales. La ley establece un “test de relevancia”, que implica la necesidad de determinar si la información solicitada y no facilitada tiene el carácter de “esencial” para que un socio medio ejercite su derecho de voto o cualquier otro derecho de participación.

A continuación, la sentencia objeto de análisis distinguió entre la información “esencial” a la que se hace referencia en el artículo 204.3.b.) de la Ley de Sociedades de Capital, y la información “necesaria” mencionada en el artículo 197.3 de la referida ley para el caso de las sociedades anónimas (“Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio [..]”).

A estos efectos, el Tribunal Supremo indicó que por información “necesaria” debe entenderse no aquella imprescindible sino la racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del socio respecto del ejercicio de sus derechos; y que el carácter “necesario” de la información es un presupuesto para que nazca la obligación de informar.

Existente la obligación de informar, por considerarse la información solicitada “necesaria” para el ejercicio por el socio en cuestión de sus derechos en los términos expuestos, el reiterado artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de Capital establece que no toda infracción de dicha obligación de informar justifica la impugnación de los acuerdos afectados.

En definitiva, puede existir información “necesaria” para la tutela de los derechos del socio que no es “esencial” para el ejercicio de sus derechos de participación. En este supuesto, señaló el Tribunal Supremo que la denegación de la información solicitada no justificaría la impugnación de los acuerdos, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Asimismo, matizó el Tribunal Supremo, que tal y como está articulada esta limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar el carácter “esencial” de la información.

En el caso objeto de análisis, en relación con la información solicitada por el socio demandante, el Tribunal Supremo señaló que si bien no le fueron suministradas las nóminas de los trabajadores como tales, sí se le ofreció un resumen de las mismas que contenía la información más relevante (el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social), lo que era suficiente para conocer la actividad realizada por la administración de la sociedad en la contratación de personal.

Por otro lado, en cuanto a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio 2016, el alto tribunal afirmó que esta información podía extraerse del libro mayor, al que tuvo acceso el socio demandante con el apoyo de un experto contable, sin que el socio tenga derecho en todo caso a que se le elabore un documento no preexistente (como lo era el solicitado).

En vista de todo lo anterior, el Tribunal Supremo concluyó que, teniendo en cuenta la información suministrada por la sociedad y la que se podría haber extraído al personarse en las oficinas de la compañía y examinar los soportes contables, la no entrega de las nóminas y la relación de ventas no constituye una infracción del derecho de información “esencial” a los efectos del artículo 204.3.b) de la Ley de Sociedades de Capital en la que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos sociales.

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